jueves, 20 de marzo de 2008

DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA

LA SOCIEDAD EN COMANDITA




Disposiciones generales:

La sociedad en comandita se formará siempre entre uno o más socios que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y otro o varios socios que limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes. Los primeros se denominarán socios gestores o colectivos y los segundos, socios comanditarios. Art 323 CC.

Existen dos (2) tipos de sociedad en comandita, una es la sociedad en comandita simple y la otra es la sociedad en comandita por acciones. Con relación a la sociedad en comandita simple, la legislación comercial indica que este tipo de sociedad debe tener por lo menos un (1) socio gestor y un (1) socio comanditario, los cuales NO pueden exceder de veinticinco (25); _por otra parte, la sociedad en comandita por acciones debe tener por lo menos un (1) socio gestor y cinco (5) socios comanditarios y el máximo de socios comanditarios para éste tipo de sociedad es ilimitado. El gestor es la persona que se encarga de la administración de la sociedad y tiene la idea de negocio, pero en muchas ocasiones NO cuenta con el dinero necesario para desarrollar la idea de negocio, por lo que requiere a los socios comanditarios quienes generalmente aportan el capital social necesario para desarrollar la idea de negocio. Igualmente, el socio gestor responde solidaria e ilimitadamente por las obligaciones de la sociedad, mientras que los socios comanditarios responden hasta por el monto de sus aportes. La administración de la sociedad se encuentra en cabeza de los socios gestores quienes podrán ejercerla directamente o delegarla en terceros(Art. 326 CC.) Los comanditarios no podrán ejercer sus funciones de representación de la sociedad sino como delegados de los socios colectivos y para negocios determinados. En estos casos deberán indicar, al hacer uso de la razón social, que obran por poder, so pena de responder solidariamente con los gestores por las operaciones sociales que celebren o ejecuten (Art. 327 CC), el capital deberá pagarse en el caso de la sociedad en comandita simple, la totalidad al momento de la constitución. _Por otra parte, en la sociedad en comandita por acciones, los socios deben suscribir por lo menos el 50% del capital autorizado y pagar por lo menos el 33% del capital suscrito, esto quiere decir que NO es necesario cancelar la totalidad del capital al momento de constituir la sociedad, sino que la ley y los estatutos dan un termino para cancelar en su totalidad el capital restante.

El capital social se formará con los aportes de los socios comanditarios o con los de éstos y los de los socios colectivos simultáneamente.

Cuando los colectivos hicieren aportaciones de capital, en la respectiva escritura se relacionarán por su valor, sin perjuicio de la responsabilidad inherente a la categoría de tales socios. Art 325 CC.

La razón social de las comanditarias se formará con el nombre completo o el solo apellido de uno o más socios colectivos y se agregará la expresión "y compañía" o la abreviatura "& Cía.", seguida en todo caso de la indicación abreviada "S. en C." o de las palabras "Sociedad Comanditaria por Acciones" o su abreviatura "S. C. A.", si es por acciones, so pena de que para todos los efectos legales se presuma de derecho que la sociedad es colectiva.

El socio comanditario o la persona extraña a la sociedad que tolere la inclusión de su nombre en la razón social, responderá como socio colectivo. Art. 324 CC.
Los socios comanditarios tendrán derecho a ceder sus cuotas y Cualquier estipulación que impida este derecho, se tendrá por no escrita.
La cesión de cuotas implicará una reforma estatutaria. La correspondiente escritura pública será otorgada por el representante legal de la compañía, el cedente y el cesionario.
Salvo estipulación en contrario, el socio que pretenda ceder sus cuotas las ofrecerá a los demás socios por conducto del representante legal de la compañía, quien les dará traslado inmediatamente, a fin de que dentro de los quince días siguientes manifiesten si tienen interés en adquirirlas. Transcurridos este lapso los socios que acepten la oferta tendrán derecho de tomarlas a prorrata de las cuotas que posean. El precio, plazo y demás condiciones de la cesión se expresarán en la oferta.
Si los socios interesados en adquirir las cuotas discreparen respecto del precio o del plazo, se designarán peritos para que fijen uno u otro. El justiprecio y el plazo determinados serán obligatorios para las partes. Sin embargo, éstas podrán convenir en que las condiciones de la oferta sean definitivas, si fueren más favorables a los presuntos cesionarios que las fijadas por los peritos.
En los estatutos podrán establecerse otros procedimientos para fijar las condiciones de la cesión.
Si ningún socio manifiesta interés en adquirir las cuotas dentro del término señalado en el artículo 363, ni se obtiene la autorización de la mayoría prevista para el ingreso de un extraño, la sociedad estará obligada a presentar por conducto de su representante legal, dentro de los sesenta días siguientes a la petición del presunto cedente una o más personas que las adquieran, aplicando para el caso las normas señaladas anteriormente. Si dentro de los veinte días siguientes no se perfecciona la cesión, los demás socios optarán entre disolver la sociedad o excluir al socio interesado en ceder las cuotas, liquidándolas en la forma establecida en el artículo anterior.
La cesión de las cuotas deberá hacerse por escritura pública, so pena de ineficacia, pero no producirá efectos respecto de terceros ni de la sociedad sino a partir de la fecha en que sea inscrita en el registro mercantil.

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